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Para el Consejo, el razonamiento del Tribunal General es contrario al propósito de la pelea contra el terrorismo que se persigue con la Situación Común 2001/931. En consecuencia, el Tribunal consideró acertadamente, particularmente en los apartados 142, 146, 147 y 149 de la sentencia recurrida, que los actos controvertidos adolecían de una motivación deficiente. Puesto que el Consejo únicamente puede fundamentarse en una decisión de un Estado tercero que respete el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial eficaz, una motivación como la descrita en el apartado previo no puede constituir una injerencia en los asuntos internos del Estado tercero en cuestión. Citado lo previo, el Tribunal General declaró además acertadamente, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, en esencia, que atañe al Consejo comprobar, antes de basarse en una decisión de una autoridad de un Estado tercero, si en la adopción de esa decisión se respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Envía en tanto que á Joppe, y haz venir á un Simón, que tiene por sobrenombre Pedro; este posa en casa de Simón, curtidor, junto á la mar; el que venido, te charlará. Y al día siguiente, levantándose, salió con ellos; y le acompañaron múltiples de los hermanos de Joppe. Y estando Pedro dudando dentro de sí qué sería la visión que había visto, he aquí, los hombres que habían sido mandados por Cornelio, que, preguntando por la vivienda de Simón, llegaron á la puerta. Y murió en buena vejez, lleno de días, riquezas y gloria; y su hijo Salomón reinó en su rincón. Con el sudor de tu rostro comerás el pan hasta el día de hoy en que vuelvas a la tierra, pues de ella fuiste tomado; puesto que polvo eres, y al polvo volverás.
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“Así las parábolas habladas a las multitudes no solo distribuyen información, ni la esconden, sino retan a los oyentes”. era donde la tierra era mucha fina, echada sobre una área rocosa. En esta tierra la semilla brota rápidamente por el calor de la tierra, pero la semilla no es capaz de echar raíz por la área rocosa. Hete aquí, el sembrador salió a cultivar.Y mientras sembraba, parte de la semilla cayó al costado del camino; y vinieron las aves y la consumieron.Parte cayó en pedregales, donde no había mucha tierra; y afloró pronto, ya que no tenía hondura de tierra;pero salido el sol, se quemó; y ya que no tenía raíz, se secó.Y parte cayó entre espinos; y los espinos nacieron, y la ahogaron.Pero parte cayó en buena tierra, y dio fruto, cuál a ciento, cuál a sesenta, y cuál a treinta por uno. Podemos meternos en problemas si esperamos que sean sistemas intricados de teología, revelando verdades escondidas en los datos mucho más pequeños.
En segundo lugar, en lo relativo a la conclusión del Tribunal General en el sentido de que se incumplió la obligación de motivación, del apartado 225 de la sentencia recurrida, en particular, se desprende que el Tribunal General se basó únicamente en que, con relación a la lista de los actos terroristas realizados desde 2005 y atribuidos a los LTTE que figura en las exposiciones de fundamentos que se relacionan con los actos controvertidos, no constaba ninguna referencia a decisiones nacionales emanadas de autoridades eficaces. Por lo tanto, esa conclusión del Tribunal General relativa al incumplimiento de la obligación de motivación no es sino la consecuencia directa de haber estimado, incurriendo con ello, como quedó acreditado, en error de Derecho, que se cometió una infracción del producto 1 de la Situación Común 2001/931. Por el contrario, procede indicar que dicho sistema no ha sosprechado ningún mecanismo que deje al Consejo, en la situacion de necesidad, tener decisiones nacionales adoptadas con posterioridad a la inscripción nacional de la persona o de la entidad de que se trate en la lista discutida, para efectuar las revisiones que le incumben con arreglo al producto 1, apartado 6, de la citada situación común y a cuyos efectos está obligado a verificar si persiste el peligro de implicación de esa persona o de esa entidad en ocupaciones terroristas. A falta de similar mecanismo, no cabe estimar que el aludido sistema demande al Consejo llevar a cabo las revisiones basándose únicamente en esas resoluciones nacionales, so pena de que resulten inapropiadamente restringidos los medios con los que cuenta el Consejo a estos efectos.
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Al emplear tal exigencia, el Tribunal General no logró sino transponer el requisito relativo a la presencia de una resolución nacional, que fue predeterminado en el producto 1, apartado 4, de la Situación Común 2001/931 de forma exclusiva para la inscripción inicial de un individuo o de una entidad en aquella lista, a las revisiones que atañen al Consejo con arreglo al apartado 6 del mismo producto. De ello se prosigue que el Tribunal General no tuvo en cuenta la distinción que existe entre la resolución de inscripción inicial de un sujeto o de una entidad en la lista discutida y la decisión subsiguiente relativa a la permanencia de la persona o entidad de que se trate en tal lista. Con arreglo al producto 1, apartado 4, de la Situación Común 2001/931, la inscripción inicial de una persona o de una entidad en la lista discutida supone la existencia de una resolución nacional manada de una autoridad competente o de una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la que se ordene alguna sanción. El segundo fundamento de casación guarda relación a los requisitos para que el Consejo, con ocasión de la revisión de la inscripción de un individuo o de una entidad en la lista discutida, efectuada en cumplimiento de la obligación impuesta por el producto 1, apartado 6, de la Situación Común 2001/931, logre mantener a esa persona o a esa entidad en la mentada lista. Con el propósito de determinar cuáles son esos requisitos, procede interpretar el apartado 6 del artículo 1 de la Situación Común 2001/931 sabiendo, especialmente, su articulación con el apartado 4 del mismo artículo, que trata de los requisitos relativos a la inscripción inicial de la persona o de la entidad afectada en aquella lista.
de que o sea una descripción de la corrupción en la red social del reino. Es imposible culpar las diferencias de resultados al sembrador o la semilla, sino más bien solo a la tierra. Quizá juzgarás al predicador, pero uno mucho más grande que el predicador te juzgará a ti, puesto que la Palabra misma te juzgará”. Las parábolas son un caso de muestra de la clemencia de Dios hacia los embrutecidos. Las parábolas fueron dadas en el contexto del rechazo de los líderes judíos de Jesús y su obra. En este sentido, fueron ejemplos de clemencia dada a los que no la merecían.
El producto 138 del mismo Reglamento, aplicable al trámite de casación en virtud del producto 184, apartado 1, de semejante Reglamento, dispone, en su apartado 1, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones va a ser sentenciada en costas, si así lo hubiera pedido la otra sección. Procede apuntar que este tercer fundamento de casación, en la medida en que denuncia que el Tribunal General incurrió en fallo de Derecho al considerar que la decisión del Reino Unido de 2001 de expulsar a los LTTE no formaba una base bastante para fundar los actos discutidos, se solapa relativamente con la sección primera del segundo fundamento de casación. En lo concerniente a los elementos de juicio en los que el Consejo fundamentó esta apreciación, la única razón señalada por el Tribunal General en la sentencia recurrida alude a una lista de actos terroristas atribuidos a los LTTE desde 2005 que figura en las exposiciones de fundamentos que se relacionan con los actos discutidos. Como resulta del apartado 168 de esa sentencia, la lista cubre un intérvalo de tiempo que se alarga hasta abril de 2009 o hasta junio de 2010, según los Estatutos impugnados. A este respecto, de los coches remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que, más allá de que las exposiciones de motivos relacionadas al primero y al segundo de los Reglamentos de Ejecución controvertidos, a entender, los Estatutos de Ejecución n. Tal requisito no figura, en cambio, en el producto 1, apartado 6, de la misma Situación Común, a cuyo tenor «los nombres de las personas y entidades que se muestran en la lista del anexo se examinarán periódicamente, por lo menos una vez por semestre, con la intención de asegurar que su permanencia en la lista está justificada».
- En la situacion del centurión de Cafarnaúm, Lucas charla de él en términos que asistirían a identificarle como temeroso de Dios.
En el presente tema, entre la adopción, en 2001, de las resoluciones del Reino Unido que sirvieron de base a la inscripción inicial de los LTTE en la lista discutida, esa inscripción, que data del año 2006, y la adopción de los actos discutidos, que sucedió a lo largo de los años 2011 a 2014, ha pasado un intervalo de tiempo destacable. Además, como mencionó el Consejo en las exposiciones de fundamentos que se relacionan con los actos discutidos, el Gobierno de Sri Lanka anunció en el mes de mayo de 2009 que los LTTE habían sufrido una derrota militar que desgastó de manera significativa a esta organización. El Consejo se encontraba obligado, por consiguiente, a efectos del cuidado de los LTTE en esa lista, a respaldarse en datos mucho más recientes que demostrasen que subsistía el riesgo de implicación de esta entidad en ocupaciones terroristas.
Para pronunciarse sobre este fundamento, es necesario llevar a cabo constar, con carácter preliminar, que el Tribunal General, en los apartados 125 a 136 de la sentencia recurrida, interpretó acertadamente el término de «autoridad competente» consignado en el producto 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en el sentido de que no se restringe a las autoridades de los Estados pertenecientes, sino en él también tienen cabida, de entrada, las autoridades de Estados terceros. En las exposiciones de fundamentos que se relacionan con estos actos, el Consejo describió a los LTTE como grupo de terroristas, y también logró referencia a una sucesión de actos de terrorismo completados desde 2005 y atribuidos a esa entidad. Estimó que, «más allá de que la última derrota militar de los LTTE ha desgastado de manera importante su composición, la intención posible de esta organización es continuar los ataques terroristas en Sri Lanka».
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Esta conclusión no queda desfigurada por la argumentación del Consejo que se ha expuesto en el apartado 20 de la presente sentencia. Según el Consejo, aun en el supuesto de que tuviera la obligación de acreditar que los métodos actuales en un Estado tercero ofrecen garantías equivalentes a las previstas por el Derecho de la Unión en lo relacionado al derecho de defensa y al derecho a la tutela judicial eficaz, no cabe reprocharle que efectuara esa comprobación en su escrito de contestación en lugar de llevarlo a cabo en las exposiciones de motivos de los actos discutidos. Para el Consejo, habida cuenta de que el Estado tercero puede considerar que un comentario introducido en semejantes exposiciones de fundamentos relativo a si su sistema jurídico respeta o no el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial eficaz constituye una injerencia en sus temas internos, la motivación que exige el Tribunal General impediría al Consejo respaldarse en resoluciones de Estados terceros. La situación es diferente si se autoriza al Consejo a elaborar sus observaciones con relación al sistema jurídico del Estado tercero en cuestión en los escritos que presente frente a los órganos jurisdiccionales de la Unión, donde, en cierto modo, serán tratados con carácter confidencial. Condene al Consejo a cargar con las costas del presente recurso de casación y confirme el fallo de la sentencia recurrida en relación que condena al Consejo a cargar con las costas del trámite en oposición al Tribunal General.